Francisco Ferrer: Sala Constitucional del TSJ devuelve nuevamente a tribunal yaracuyano amparo que favorece a usuarios de Corpoelec

28.05.2013 12:51

Notiyaradigital :

Siguenos por :Twitter @Notiyaradigital

Foto: Olivia Ojeda

Olivia Ojeda G.- El ex diputado al Consejo Legislativo del estado Yaracuy, Francisco Ferrer, acompañado de José de la Cruz Reyes, anunció que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 6 de mayo de 2013, se declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para decidir sobre el Amparo Constitucional contra la Empresa Corpoelec Yaracuy por los cobros indebidos a través de las multas a aquellos suscriptores que consumieron más de 500 kilovatios horas mensualmente, recurso introducido por su persona en el máximo tribunal del país, bajo las premisas contenidas en la Resolución Número 74 de la corporación eléctrica nacional, que igualmente solicita la indemnización a los usuarios a quienes se les dañaron los electrodomésticos producto de la bajas y subidas de tensión en la red eléctrica del estado.

Es de hacer mención que inicialmente este recurso de amparo fue incoado por Ferrer, como diputado al Consejo Legislativo del estado Yaracuy, el 12 diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tribunal que se declaró incompetente mediante sentencia del día 14 de diciembre del mismo año y declinó su competencia a la Sala Constitucional del TSJ por considerar que la demanda trataba sobre derechos o intereses difusos, que tratan sobre un bien que atañe a todo el mundo o una pluralidad de sujetos que, en principio, no conforman un sector poblacional identificable e individualizado; y derechos e intereses colectivos, que están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.

En tal sentido, Ferrer acotó que esperan la remisión desde Caracas del expediente a Yaracuy para que, de manera inmediata el tribunal de la causa, administrando justicia, acuerde la medida de amparo que significará el reembolso de la plata cobrada de manera indebida por Corpoelec a los usuarios yaracuyanos.

La sentencia de la Sala Constitucional del TSJ incluye de manera textual lo siguiente:

“De acuerdo con el criterio expuesto se reiteró que para el momento de la interposición de la acción, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece en su Capítulo III del Título XI, la regulación procedimental de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, determinándose específicamente la competencia en el artículo 146, de la siguiente forma:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

En párrafos posteriores indica que “debe esta Sala advertir que la calificación como servicio público si bien resulta un elemento esencial y preliminar, igualmente, debe verificarse que la invocación de los derechos constitucionales alegados no afecten de manera indirecta las garantías y derechos constitucionales de un colectivo determinado o apreciable de la población que pudiere encontrarse afectado por la prestación estándar o cualificada de un servicio público determinado.

No obstante lo anterior, en el presente caso la pretensión se delimita claramente a las contribuciones sobre la facturación mensual según la disminución o aumento en el consumo del servicio eléctrico, conforme a la Resolución n.° 74 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y su cobro por parte de la empresa Corpoelec Yaracuy, en cuanto al acceso al servicio derivado del cobro de consumos a decir por parte de la accionante, de manera discriminatoria, por lo que su pretensión se dirige a cuestionar a la prestación de un servicio público de manera eficiente…”.

También expone, de forma subsiguiente, que “Determinada, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. @oliviaojedag